Resumen: La Sala, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de la jurisprudencia, sigue el criterio ya se estableció en, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 8049/2019) y de 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), y concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. En el presente caso, la Administración municipal no empleó esos datos para fines tributarios, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi, sin que dicha cesión de datos contara con el consentimiento del interesado. Puntualiza finalmente que, no obsta a la anterior conclusión, que la Sala haya declarado que la revocación de la licencia municipal de taxi no tiene naturaleza sancionadora.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 4.11, 6.1 a) y 7.4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, a fin de determinar si, a la luz de estos preceptos, puede considerarse libremente prestado el consentimiento otorgado por el cliente de un contrato de cuenta corriente bancaria cuando la obtención de comisiones se condiciona a que se preste el consentimiento para que sus datos sean tratados para otros fines no directamente relacionados con el contrato.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula la resolución impugnada en cuanto inadmite el recurso de alzada planteado, desestimando en cuanto al fondo la impugnación que se hace de la aprobación autonómica de un proyecto constructivo. A juicio del Tribunal la falta de notificación de la resolución impugnada, en aplicación del principio pro actione hace restringir los supuestos de inadmisión del recurso a aquellos casos en que existe una evidencia de que se tuvo conocimiento cierto del proyecto, cosa que no sucede en este caso. La recurrente ha podido reaccionar frente al proyecto ante la vía administrativa y, posteriormente, ante la jurisdiccional, exponiendo su parecer y los posibles vicios en que hubiera podido incurrir la administración. Por consiguiente, sus derechos e intereses han quedado plenamente garantizados. La obra en cuestión nace de un convenio de colaboración firmado con ETS. Además, forma parte de un proyecto más amplio que tiene por objeto mejorar el servicio ferroviario y aumentar su seguridad y su integración en el sistema urbano. Todo el plan se ha diseñado con la participación activa de todas las administraciones implicadas, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio ferroviario y la integración de las infraestructuras en el espacio urbano. El proyecto incorpora un documento en el que se analizan los distintos elementos que, como consecuencia de la ejecución de la obra, pueden generar ruidos y sus soluciones, lo que equivale al estudio acústico.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión de responsabilidad patrimonial sanitaria incrementando la indemnización. El fallecimiento del paciente estuvo precedido de un error en el diagnóstico, tratamiento tardío y falta de intervención quirúrgica adecuada de un cáncer de próstata por lo que se aprecia falta de oportunidad. Apreciada falta de legitimación de las hijas, la Sala confirma que no procedía al no haber formalizado reclamación administrativa ni otorgado representación a la madre. . Respecto al fondo, valida la valoración pericial y la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad para fijar la indemnización, considerando razonable el incremento al 85% de la pérdida de expectativas de vida. Se desestiman las partidas reclamadas por incapacidad, pérdida de calidad de vida y la intervención quirúrgica, pero se reconoce la cantidad abonada por la prueba practicada en centro privado debido a la demora injustificada en el servicio público. En cuanto a los daños morales, se confirma la valoración basada en el prudente arbitrio judicial, reconociendo el sufrimiento de la viuda pero sin cuantificar gastos de tratamiento psicológico realizado en la sanidad pública.
Resumen: La Sala reseña que en la fecha del accidente no había sido identificado, tras el correspondiente estudio de accidentabilidad, el punto kilométrico donde sucedió, como un lugar de concentración de accidentes con ungulados, aunque existiera modificación posterior. Según la norma de tráfico vigente, el responsable es el conductor, o el titular del coto, si el accidente se produce por la acción de cazar o el titular de la carretera, si no ha reparado la valla de cerramiento en plazo, o no ha dispuesto de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos. La Administración ha acreditado el cumplimiento de los estándares de mantenimiento exigibles a las administraciones propietarias de las vías, ya que existía una vigilancia de la vía, reflejada en los partes del día del accidente, sin que pueda fijarse como un lugar de concentración de colisiones el punto kilométrico en donde se produjo el siniestro, como se acredita con el informe que consta en el expediente administrativo. No considera el tribunal que la falta de señalización, sea consecuencia de la rsponsabilidad pues no es un tramo de concentración de accidentes.
Resumen: La Sentencia de instancia sostiene que la resolución impugnada cumple con lo establecido por el Tribunal Supremo para valorar negativamente la circunstancias concurrente, como son la no identificación, al no haber mostrado su pasaporte con los correspondientes sellos que permitan acreditar momento y lugar de entrada, el no haber señalado un domicilio (situación que continua en este procedimiento judicial), pruebas o inicios de su arraigo, económico, laboral, familiar y social, sin que en momento alguno el recurrente haya discutido la concurrencia de esas circunstancias que agravan la existencia de la situación irregular. La Sala indica que la apelación, en sus alegaciones arriba transcritas, no discute la ni la situación de irregularidad, ni la falta de documentación (sin aportación de pasaporte), ni la ausencia de datos que permitan conocer la forma, fecha y lugar de entrada en España -puestas de manifiesto en la resolución administrativa-. Por todo ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que su vez declara la inadmisibilidad parcial del recurso con respecto al Acuerdo de convocatoria y Acuerdos de la entidad urbanística de conservación de 2 de octubre de 2021 y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2020 que aprueba definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial 8 Parc Llevant 1 (Sector 24) y el Acuerdo de la misma Junta de 9 de diciembre de 2021 que acuerda aprobar la constitución de la EUC de este Plan Parcial del POUM declarando ajustada a derecho dichas actuaciones. Señala la Sala que la sentencia apelada recoge que la Administración opone el pacto de compromisos previo al PP, al que acompañaba, y que recogía que finalizadas las obras que permitan la calificación a suelo urbano se conservarán por la EUC, y concluye que la citada transformación a EUC lo es por una previa aceptación o compromiso de los promotores de asumir la conservación de las obras de urbanización una vez finalizadas, compromiso de asumir la conservación cuya vigencia, afirma la sentencia, se confirma a la fecha de la finalización de las obras. Y añade que esta obligación no puede ser indefinida dado que es una excepción a la asunción del suelo urbano ya finalizado por parte de la Administración.
Resumen: La recurrente solicita la aprobación de un estudio de detalle en el inmueble que ha comprado en el que puede construir 17 viviendas y dos más tras la aprobación del mismo. A pesar de que solicitó su aprobación, no ha sido aprobado definitivamente y pide una indemnización, daño emergente y lucro cesante. La Sala dice que al haber sido aprobado inicialmente, debe de procederse a su resolución en plazo de tres meses y si no es así actúa el sentido del silencio positivo. Y no encuentra motivo para denegar la aprobación en las normas de desarrollo urbanístico, ni en el plan parcial. La cuestión elativa a la elevación de planta, no determina acuerdo de los propietarios adyacentes, si cuestiones de remate y decoración, que no es el caso. En cuanto a la indemnización no estamos ante uno de los supuestos en los que la jurisprudencia admite una indemnización directa por falta de ejecución de un plan o por anulación de este, o de una licencia, en los que se reconoce la carga de resarcir los gastos derivados de la iniciativa del interesado, es un supuesto de responsabilidad patrimonial. Y hay abierto un procedimiento en el que deberá sustanciarse esta pretensión.
Resumen: Entiende esta sentencia, en relación con los trienios consolidados como personal laboral antes de ingresar en la administracion como funcionario de carrera, debe reconocerse el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, y a que se abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde los cuatro años anteriores a la solicitud en vía administrativa hasta la fecha de dicha solicitud.
Resumen: La Juez de instancia dice que no se ha probado la relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento de los servicios públicos, que determine la responsabilidad de la Administración porque el desperfecto carece de la entidad suficiente para ser la causa de la caída. La apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones de la Juez sean ilógicas o arbitrarias. La prueba no acredita , de manera incontrovertida y firme, la existencia de un socavón al fondo de la zona rugosa o agrietada que pudo motivar la caída según manifestaron los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona que aclararon el informe que habían elaborado. En las fotografías del atestado no se aprecia en absoluto la existencia de socavón alguno, sino sólo la zona agrietada. Desestima la demanda.
